El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en relación con una cuestión prejudicial planteada por un tribunal letón sobre la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que prohíbe los acuerdos anticompetitivos. Concretamente, el TJUE ha aclarado cuáles son las condiciones que determinan la responsabilidad de una empresa por la conducta anticompetitiva de un proveedor de servicios independiente al que ha contratado.
El TJUE ha concluido que, en principio, una empresa puede ser declarada responsable de tal conducta, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: (i) el proveedor de servicios estaba, de hecho, actuando bajo la dirección, o el control, de la empresa en cuestión; o (ii) la empresa era conocedora de los objetivos anticompetitivos perseguidos por sus competidores y el proveedor de servicios y con su conducta puede concluirse que pretendía darles impulso; o (iii) habría sido razonable que la empresa hubiese previsto la conducta anticompetitiva de sus competidores y del proveedor de servicios y, a pesar de ello, mostró su disposición a aceptar el riesgo que ello conllevaba.
Sentencia del TJUE de 21 julio de 2016 (C‑542/14 VM Remonts and Others)