Según el Tribunal Supremo, no cabe reconocer un carácter absoluto al derecho de propiedad sobre una marca –como sobre cualquier otro objeto del tráfico jurídico– sino que está sometido a determinadas limitaciones.

Es por ello que los artículos 6 de la Directiva 89/104/CEE relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, 12 del Reglamento de Marca Comunitaria, 17 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y 37 de la Ley de Marcas establecen ciertas limitaciones a los efectos excluyentes que se derivan del ius prohibendi. Precisamente entre éstas puede encontrarse, en determinadas condiciones, el uso de una marca ajena como palabra clave en un sistema de referenciación en internet.

Por lo tanto, la sentencia se refiere no tanto a la atipicidad del uso de la marca cuanto a la intrascendencia infractora de ese uso. Así, el TS concluye que tal uso no infringe ninguna de las funciones de la marca, en los términos establecidos por la jurisprudencia comunitaria.