La aplicación del tipo reducido de IVA a los edificios aptos para su utilización como vivienda exige el cumplimiento de una serie de requisitos, que son los siguientes:
1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta.
2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 LIVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios.
3º) Conforme a la noción usual del término es preciso que se trate de aptitud para el destino «a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica».
4º) No es suficiente que concurra dicha aptitud en función de las características objetivas de diseño y construcción del edificio, sino que ha de tenerse en cuenta el destino legal posible.
Por lo tanto, no es suficiente el destino a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica, a partir de las características objetivas de diseño y construcción del edificio. Es decir lo relevante es el destino legal posible.