Según el TS, la autorización de la superación de los límites del artículo 100.1 de la Ley Concursal, en su anterior redacción, (50% en las quitas y cinco años en las esperas) solo puede justificarse, además de por las razones previstas en el propio párrafo segundo del artículo 100.1 de la Ley Concursal, cuando las ventajas que supone la superación de tales límites son superiores a los inconvenientes que provoca a acreedores, competidores, trabajadores y demás titulares de intereses legítimos que concurren en el concurso.
En tales circunstancias, la exigencia de motivación que el artículo 104.2 impone a la autorización judicial de superación de tales límites del convenio, que puede ser sucinta, pero que ha de ser real y no meramente rituaria, cobra su sentido.