Una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) posterior a una sentencia dictada por un Tribunal español, que resultaría ser, tras el pronunciamiento del TJUE, contraria al Derecho europeo, no constituye un motivo válido de revisión de conformidad con el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta ha sido la decisión del Tribunal Supremo, que rechazó plantear una cuestión prejudicial por considerar que las decisiones previas del TJUE no lo hacían necesario. En este sentido, se refirió a la sentencia del TJUE en el asunto C-2/08, que había concluido lo siguiente: “De lo expuesto, cabe concluir que la jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español”.

Así, el TS ha sido tajante al afirmar que “En nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión. El legislador español ha tenido ocasión reciente de hacerlo, y sin embargo únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado 2 del art. 510 LEC, en redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE”.

Sentencia TS – febrero 2016 – Sentencia TJUE no es motivo de revisión